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A. 718/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 718/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A718-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 718 de 2026

 

Expediente: CJU-7635.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Delegada para la Funci�n Jurisdiccional y de Conciliaci�n de la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogot�.

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis.

 

Bogot� D.C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 3 de enero de 2018, a trav�s de apoderado judicial, las Hermanas de la Caridad Dominicanas de la Presentaci�n de la Sant�sima Virgen - Cl�nica de la Presentaci�n, promovieron una demanda en el marco de la acci�n prevista en el art�culo 41 de la Ley 1122 de 2007[1], en contra del Ministerio de Salud y Protecci�n Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, Adres). En aquella, se pretendi� el reconocimiento y pago de los servicios m�dicos prestados a v�ctimas de accidentes de tr�nsito y eventos catastr�ficos.

 

2. Al respecto, la parte demandante adujo que las personas v�ctimas de riesgos catastr�ficos, accidentes de tr�nsito, acciones terroristas y/o desastres naturales tienen derecho a ser atendidas por las diferentes instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) habilitadas en el territorio nacional, sin exigencia de requisitos o afiliaci�n alguna. Por este motivo, el Fondo de Solidaridad y Garant�as (en adelante, Fosyga) tiene la obligaci�n de cancelar los servicios m�dicos que se presten a la poblaci�n que se enfrenta a este tipo de contingencias[2]. En esa l�nea, explic� que se le adeudaba la suma aproximada de $132.875.277, que correspond�a a la atenci�n que prest� aproximadamente para 193 pacientes. En consecuencia, solicit� que se condene a las demandadas a pagar el mencionado saldo, con los correspondientes intereses moratorios y las costas procesales.

 

3. A trav�s del Auto del 18 de octubre de 2022, la Delegada para la Funci�n Jurisdiccional y de Conciliaci�n de la Superintendencia Nacional de Salud declar� su falta de competencia para conocer del proceso. Al respecto, advirti� que conforme al Auto 389 de 2021, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los recobros por la prestaci�n de servicios y tecnolog�as excluidas del plan b�sico de salud. Asimismo, para soportar la determinaci�n, cit� una serie de controversias de similar naturaleza en los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�[3] dispuso la asignaci�n de los asuntos a los jueces administrativos de la misma ciudad[4].

 

4. Repartido de nuevo el proceso, a trav�s de la decisi�n del 18 de julio de 2023, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogot� explic� que, a pesar de que el Auto 389 de 2021 estableci� una regla de competencia para los asuntos de esta naturaleza, los hechos que suscitaron el presente proceso son anteriores a ellos. Por este motivo, explic� que la Superintendencia Nacional de Salud debi� conocer del proceso. En consecuencia, dispuso la devoluci�n del tr�mite y manifest� que, en caso de que la autoridad administrativa insistiera en su postura, propon�a un conflicto de jurisdicciones a efectos de que fuese dirimido por la Corte Constitucional[5].

 

5. Finalmente, la Superintendencia Nacional de Salud en decisi�n del 8 de abril de 2026 insisti� nuevamente en su falta de competencia y explic� que, conforme a lo dispuesto en el Auto 861 de 2021 �la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastr�ficos y Accidentes de Tr�nsito - ECAT- recae en los jueces contencioso-administrativos�[6]. En consecuencia, dispuso la remisi�n del proceso a esta Corporaci�n para que lo dirimiera.

 

6. El tr�mite procesal fue remitido a la Corte Constitucional el 16 de abril de 2026[7]. El 30 de abril del mismo a�o se le asign� el conocimiento del asunto al magistrado ponente y, el 4 de mayo siguiente, se le remiti� el expediente para que elaborara el proyecto de decisi�n[8].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7. De conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

2.     Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

8. Esta Corporaci�n ha advertido que la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones requiere que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En este asunto se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

�� Tabla 1. Presupuestos de configuraci�n de conflictos entre jurisdicciones

Presupuesto

Definici�n

 

 

Subjetivo

El conflicto lo suscitan dos autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones. La primera, adscrita funcionalmente a la jurisdicci�n ordinaria (Superintendencia Delegada para la Funci�n Jurisdiccional y de Conciliaci�n). La segunda, a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo (Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogot�).

 

Objetivo

La causa judicial objeto de estudio se enmarca en una demanda promovida por las Hermanas de la Caridad Dominicanas de la Presentaci�n de la Sant�sima Virgen-Cl�nica de la Presentaci�n, para el pago de los servicios m�dicos y quir�rgicos presentados a las v�ctimas de accidentes de tr�nsito y eventos catastr�ficos.

 

 

Normativo

Ambas autoridades judiciales fundamentaron debidamente su alegada falta de jurisdicci�n. La Superintendencia Delegada para la Funci�n Jurisdiccional y de Conciliaci�n sustent� principalmente su decisi�n en los Autos 389 de 2021 y 861 de 2021. Asimismo, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogot� respald� su providencia en el Auto 389 de 2021.

 

3.     Competencia para conocer del pago de reclamaciones al Estado por servicios hospitalarios cubiertos por la subcuenta de riesgos catastr�ficos y accidentes de tr�nsito- Reiteraci�n del Auto 1277 de 2023

 

9. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 056 de 2015, la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastr�ficos y Accidentes de Tr�nsito (en adelante ECAT) hace parte de la Adres. Su prop�sito es garantizar la atenci�n en salud, las indemnizaciones y los dem�s gastos que correspondan por los da�os que se ocasionen a las personas �v�ctimas de accidentes de tr�nsito cuando no exista cobertura por parte del SOAT, de eventos catastr�ficos de origen natural, de eventos terroristas y de los dem�s eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social�[10]. En consecuencia, el Estado, a trav�s de esta subcuenta, est� obligado a asumir el pago de los servicios de salud prestados a quienes resulten afectados por dichas contingencias.

 

10.  La Corte, en el Auto 861 de 2021[11], explic� que los asuntos relacionados con el pago de las reclamaciones judiciales al Estado por servicios de salud prestados a pacientes en las condiciones previstas para la subcuenta ECAT, corresponden a controversias en las que una entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuestiona un acto administrativo emitido por la Adres. Esto ocurre porque, una vez tramitada la solicitud y realizada la auditor�a prevista para determinar la procedencia del recobro en los t�rminos del art�culo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, la Adres puede aprobar o rechazar el pago de las sumas reclamadas, �consolidando o negando con ello la existencia de la obligaci�n�[12].

 

11. En este contexto, esta Corporaci�n concluy� que corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer de este tipo de controversias, de conformidad con lo previsto en el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Lo anterior, porque la discusi�n no se relaciona, en estricto sentido, con la prestaci�n de los servicios propios de la seguridad social, materia atribuida a la jurisdicci�n ordinaria laboral seg�n el numeral 4 del art�culo 2 del CPTSS, sino con la financiaci�n y el pago de servicios ya prestados, en las que no intervienen afiliados, beneficiarios o empleadores[13].

 

12.  En la misma l�nea, la Corte Constitucional en el Auto 1277 de 2023 estudi� una controversia entre dos autoridades judiciales[14] para conocer de la demanda promovida en contra de la Adres con el objetivo de reclamar el pago de unas facturas contenidas en 106 informes de radicaci�n, derivadas de la prestaci�n de servicios quir�rgicos a pacientes v�ctimas de accidentes de tr�nsito. En esta oportunidad, explic� que esta regla de competencia se aplica con independencia del medio de control o tipo de proceso judicial que se promueva, ya sea una demanda declarativa o ejecutiva, dado que lo determinante es la naturaleza del asunto. En efecto estos casos: (i) involucran el pago de servicios de salud que ya fueron prestados, (ii) implican la realizaci�n por parte de la Adres del respectivo procedimiento administrativo para aprobar o rechazar el pago de las facturas correspondientes y (iii) cuestionan un acto administrativo.

 

4.     Caso concreto

 

13. De acuerdo con las consideraciones esbozadas en precedencia, la Sala Plena estima que el conocimiento de la demanda que promovi� las Hermanas de la Caridad Dominicanas de la Presentaci�n de la Sant�sima Virgen - Cl�nica de la Presentaci�n en contra del Ministerio de Salud y Protecci�n Social y la Adres para el pago de los servicios prestados a las personas v�ctimas de riesgos catastr�ficos, accidentes de tr�nsito, acciones terroristas y/o cat�strofes naturales con cargo a la subcuenta ECAT corresponde al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogot�.

 

14. Esta conclusi�n tiene sustento en que, de acuerdo con los elementos que obran como anexos a la presente demanda, se advierte que los servicios de los cuales se persigue su cancelaci�n actualmente est�n relacionados con 193 facturas por concepto de atenci�n m�dica, quir�rgica, farmac�utica y hospitalaria derivada de los da�os corporales causados a v�ctimas de accidentes de tr�nsito en los que los automotores involucrados no fueron identificados, o los mismos no estaban amparados por el SOAT[15].

 

15. De tal suerte, la Sala Plena estima procedente reiterar la regla establecida en el Auto 1277 de 2023. En efecto, se trata de un conflicto de car�cter econ�mico entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual se enmarca en las reglas generales de competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, previstas en el art�culo 104 del CPACA. Adem�s, no se trata de una controversia directamente relacionada con la prestaci�n de servicios a cargo del sistema general de seguridad social.

 

5.     Regla de decisi�n

 

16. Reiteraci�n del 1277 de 2023. La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastr�ficos y Accidentes de Tr�nsito -ECAT- recae en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4� del art�culo 2� del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestaci�n de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiaci�n de servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Delegada para la Funci�n Jurisdiccional y de Conciliaci�n de la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogot�, en el sentido de DECLARAR que el mismo le corresponde al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogot�.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7635 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogot�, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a las dem�s partes e intervinientes y a la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] A la fecha de presentaci�n de la demanda, el texto de la norma posteriormente modificada por el art. 6 de la Ley 1949 de 2019, dec�a as�: Art�culo 41Funci�n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.  Con el fin de garantizar la efectiva prestaci�n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica, la Superintendencia Nacional de Salud podr� conocer y fallar en derecho, con car�cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:

a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. (...)

[2] Expediente Digital �01Demanda�

[3] Al respecto, cit� los siguientes radicados 20220045001, 11001220500020220078901, 11001220500020220071301, 110012205000202200959001, 0020220064801. Asimismo, refiri� que �la anterior determinaci�n cobra relevancia, si se tienen en cuenta los diferentes pronunciamientos proferidos por el Tribunal Superior de Bogot� Sala Laboral como autoridad competente de resolver los conflictos de competencia suscitados entre autoridades de la misma jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral donde se encuentra involucrado este despacho, y los pronunciamientos como fallos superior jurisdiccionales jer�rquico de esta Delegada para conocer los recursos de apelaci�n impetrados contra los proferidos en esta instancia, quienes tambi�n han determinado la falta de jurisdicci�n para y competencia tanto de los juzgados laborares como de la Superintendencia Delegada la Funci�n Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, para conocer los asuntos hoy relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS�.

[4] Expediente Digital, archivo 002, �AutoRemite�.

[5] Expediente Digital, archivo 009, �AutoReponeyRemites�.

[6] Expediente Digital, �2026810000119848100001pdf�

[7] Expediente Digital, �Correo Remisorio CJU-7483�.

[8] Expediente Digital, �ConstanciaRepartoMag.CCA�

[9] Corte Constitucional Auto 155 de 2019.

[10] Art�culo 5 del Decreto 056 del 14 de enero de 2015.

[11] Reiterado recientemente en el Auto 1877 de 2025.

[12] Corte Constitucional, Auto 861 de 2021, citado en los autos A-186 de 2022 y 240 de 2024.

[13] El fundamento de la competencia se mantiene en este caso a pesar de� la entrada en vigencia de la Ley 2452 de 2025 �[P]or la cual se expide el C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social�.

[14] Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 036 Laboral del Distrito Judicial de Bogot� y la Subsecci�n A de la Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

[15] Adem�s, en el hecho noveno de la demanda se explic� que: �Los costos de los servicios m�dicos prestados por la Demandante a las personas relacionadas en el Hecho 7�, fueron reclamados ante la Demandada con el lleno de requisitos�. Asimismo, en el pie de p�gina n�mero 4 se consign� que �A las Reclamaciones se adjunt�: Formato �nico de Reclamaciones (FURIPS) debidamente diligenciado; Historias Cl�nicas; Epicrisis y dem�s soportes que sustentan a cada una de ellas�.